La reticencia en el contrato de seguro.

El deber de declaración del riesgo

Previo a la celebración formal de un contrato de seguro, el futuro asegurado tiene el deber de informar al asegurador de cualesquiera hechos que sean relevantes a la evaluación del riesgo por parte de este. Por ejemplo, en el caso de un contrato de seguro de vida, cualesquiera padecimientos de salud que en el presente tenga la persona. También cualesquiera hábitos que puedan incidir en la evaluación del riesgo. Así, una patología cardíaca, un diagnóstico de cáncer -aunque la persona se encuentre en remisión–, o el hecho de que la persona es fumadora, son hechos que todo asegurador tomará en cuenta para evaluar si decide asegurar o no el riesgo, y en qué términos.

En el caso de un seguro de incendio de un bien inmueble, será relevante todo lo referente al estado de la edificación. También los materiales con que fue construida, situación de las instalaciones eléctricas, y otros datos similares.

El deber del tomador de seguro de transmitir información al asegurador, no se limita a responder el cuestionario que el asegurador le provea. Es importante, por supuesto, responder tal cuestionario con la más absoluta fidelidad y veracidad. Pero además el tomador debe ofrecer de modo voluntario, cualquier otro hecho que conozca, que sea relevante para la evaluación del riesgo.

Fundamento jurídico del deber de declaración del riesgo

El artículo 1.000 del Código de Comercio establece:

«Artículo 1000. Toda declaración falsa o inexacta de hechos o circunstancias conocidas como tales por el asegurado, por el asegurador o por los representantes de uno u otro que hubieren podido influir de modo directo en la existencia o condiciones del contrato, traen consigo la nulidad del mismo. Si la falsedad o inexactitud proviniere del asegurado o de quien lo represente, el asegurador tiene derecho a los premios pagados; si proviniere del asegurador o su representante, el asegurado puede exigir la devolución de lo pagado por premios, más un diez por ciento en calidad de perjuicios».

El contrato de seguro es uno en que se exige la máxima buena fe («uberrima fides«) entre las partes. Por el tomador del seguro, dicho deber implica poner al asegurador en conocimiento de cualquier circunstancia que pueda ser relevante para la estimación del riesgo. Si el tomador del seguro incumple dicho deber, declarando a sabiendas una falsedad en algo relevante al riesgo, incurre en falsedad y así incumple su deber. Pero también puede incumplir su deber de declaración del riesgo sin incurrir en una falsedad. Esto se da cuando omite dar al asegurador una información que está en su conocimiento, y que es relevante al riesgo. Aquí se habla de reticencia.

El art. 1.000 del C. de Comercio:

«Si una de las partes no dice toda la verdad, oculta o calla algo que debió ser puesto en conocimiento de la otra parte, ni siquiera es necesario que se haya incurrido en falsedad. Basta, para que se produzca la nulidad del contrato, que, de lo declarado o no declarado, se pueda deducir que ha existido reticencia -no decir sino parte, ocultar o callar algo que debiera o pudiera decirse–, acerca de circunstancias y hechos sabidos, pero no puestos en conocimiento de la contraparte; los que, de no haberse ocultado, habrían dado lugar a la frustración del contrato o a imprimirle a éste un rumbo diferente en cuanto a sus términos y condiciones» (Corte Suprema de Justicia, Sala Primera de lo Civil, Sentencia de 4 de mayo de 2001).

Elementos de la reticencia para dar lugar a la anulabilidad

Aquí me concentro en la reticencia en sentido estricto, es decir, la omisión de hechos o información relevante al riesgo, que si el asegurador los hubiera conocido, no habría contratado el seguro o lo habría hecho en condiciones distintas.

Dicha reticencia presupone los elementos siguientes: i) conocimiento actual o imputado de parte del tomador del seguro; ii) información relevante al riesgo; iii) carácter previo al perfeccionamiento del contrato, y iv) que la omisión sea tal que, de haber conocido el asegurador la información o hechos omitidos, no habría contratado el seguro o lo habría hecho en condiciones distintas (menos favorables para el asegurado). Veamos en algún detalle cada uno de estos elementos.

i) conocimiento actual o imputado del tomador del seguro. El conocimiento actual se refiere a la información que efectivamente está en conocimiento del tomador del seguro. Una persona no puede revelar a otra, información que no posee. Por ello, en principio, no hay reticencia cuando el tomador del seguro no estuvo en conocimiento de la información en cuestión al momento de la celebración del contrato de seguro.

Sin embargo, el caso del conocimiento imputado es una situación especial. Esta se da cuando el tomador del seguro efectivamente desconocía una determinada información relevante al seguro, pero por razón ya sea de su profesión u ocupación, o de su cercanía con el riesgo, se ha de entender que la buena fe exige que el tomador del seguro tome acciones encaminadas a procurársela.

ii) información relevante al riesgo. El deber de declaración del riesgo consiste en que el tomador del seguro ha de compartir al asegurador, información que sea relevante para la evaluación correcta del riesgo. Por tanto, contrario sensu, todo hecho que sea irrelevante para la evaluación del riesgo, no genera un deber de informar.

iii) carácter previo al contrato. El deber de informar que tiene el tomador del seguro se refiere a información que esté en su conocimiento al momento de contratar el seguro.

iv) la omisión debe inducir al asegurador a contratar. La omisión de información por el tomador del seguro debe ser tal que, si el asegurador hubiera tenido conocimiento de los hechos en cuestión, no habría contratado el seguro o, de haberlo hecho, lo habría contratado en términos distintos, menos favorables para el asegurado. Y esto de menos favorable para el asegurado, porque si el hecho es uno que hubiera sido tomado en cuenta por el asegurador para pactar términos más favorables para el asegurado, entonces estamos ante un hecho cuya omisión por el tomador del seguro no ha perjudicado al asegurador, sino más bien al contrario. Con base en la buena fe, el asegurador no debe poder anular ese contrato de seguro.

El asegurador que pretenda anular la póliza debe acreditar que se cumplen cada uno de estos elementos. Si falta uno cualquiera de ellos, el asegurador no podrá anular el contrato de seguro. Por tanto no podrá declinar la cobertura en caso de siniestro asegurado por la póliza.

Consecuencias jurídicas de la reticencia

Si el tomador del seguro incurre en reticencia o falsedad, el asegurador puede pedir la nulidad del contrato. El asegurador puede hacerlo ya sea en una demanda autónoma o invocando una excepción ante una demanda del asegurado en que este presente reclamo por un siniestro. Sin embargo, el asegurador tiene derecho a retener para sí las primas cobradas en caso de anulación del contrato de seguro por reticencia o falsedad del tomador,. . En esto, la reticencia en el contrato de seguros se distingue del dolo in contrahendo en los contratos en general. En la anulación del contrato por dolo in contrahendo general, la consecuencia jurídica inmediata es la restitución. Dicha restitución implica que ambas partes deben restituirse una a la otra lo que dieron a cambio de la contraprestación recibida. Pero en el contrato de seguro, el asegurador tiene derecho a anular el contrato y aun así mantener las primas percibidas, es decir, no hay restitución.

¿Y la cláusula de indisputabilidad?

En algunos contratos de seguro es habitual la cláusula que establezca un plazo para impugnar la póliza por reticencia del tomador del seguro. Sobre todo en seguros de vida y seguros de hospitalización. El plazo de indisputabilidad suele ser de uno o dos años.

Según el texto típico de dichas cláusulas, el asegurador no podrá invocar falsedad o reticencia del tomador del seguro, para declinar la cobertura, una vez transcurrido el plazo. Sin embargo, con esta cláusula se da un fenómeno peculiar. Dado que la cláusula forma parte del contrato, si el asegurador puede anular el contrato ab initio, ello hace que la cláusula de indisputabilidad quede anulada también. La cláusula no puede existir si el contrato como tal es anulado. Así lo ha establecido nuestra jurisprudencia. Por ejemplo, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Primera de lo Civil, de 14.12.1993. Aquí Jorge Aguilar recurrió en casación en el proceso que le seguía a Compañía General de Seguros, S.A. El tomador del contrato de seguro era un médico, y al tomar la póliza omitió informar a la aseguradora que sufría de miastenia gravis. La Corte consideró que esto constituía una reticencia dolosa que anula el contrato, a pesar de que había una cláusula de indisputabilidad para la que ya había transcurrido el plazo. La Corte razonó que cuando hay dolo en las tratativas previas al contrato, dicho dolo anula todo el contrato, por lo que la cláusula de indisputabilidad no tiene efecto jurídico.

«Es cierto que el artículo 1050 del Código de Comercio establece que la determinación de las condiciones o restricciones del contrato de seguro quedan al arbitrio de las partes, pero no es menos cierto que, conforme al mandato del artículo 1071 de ese mismo cuerpo de leyes, los pactos que se consignan en las pólizas deberán cumplirse siempre que sean lícitos y conforme con la prescripción de la ley, puesto que de no serlo ocasiona su nulidad, tal como lo preceptúa el artículo 1000 de ese mismo Código de Comercio cuando dictamina «Toda declaración falsa o inexacta de hechos o circunstancias conocidas como tales por el asegurado… que hubieren podido influir de modo directo en la existencia o condiciones del contrato, traen consigo la nulidad del mismo». Por otro lado, si bien es cierto, tal como lo afirma el recurrente, que la cláusula de incontestabilidad, llamada también de indisputabilidad, puede ser pactada por las partes contratantes sin que ello determine que es contraria a la ley, a la moral o al orden público, cuando la información inexacta es producto de la mala fe, la cláusula no es en sí la nula sino todo el contrato de seguro, tal como lo prevé el citado artículo 1000 del Código de Comercio» (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Primera de lo Civil, de 14.12.1993, en que Jorge Aguilar recurrió en casación en el proceso que le seguía a Compañía General de Seguros, S.A.)

¿Para qué sirve entonces la cláusula de indisputabilidad? No es inútil del todo. Su efecto es que, en caso de reticencia de parte del tomador del seguro, el asegurador que quiera anular el contrato con base en tal reticencia tendrá que acreditar el dolo o mala fe, o al menos la culpa, del asegurado.

Conclusión

Al momento de contratar un seguro, es crucial responder todo cuestionario y formulario con toda la verdad y nada más que la verdad. Cualquier inexactitud que incida en el riesgo, servirá para que el asegurador pueda pedir la anulación de la póliza. Este derecho no caduca por el transcurso del tiempo, así que el asegurador puede ejercerlo aunque hayan transcurrido décadas desde la contratación. El deber va más allá de solo responder verazmente lo que se le pregunta al tomador de seguro. El tomador del seguro tiene un deber activo de ofrecer voluntariamente información relevante al riesgo, no solo la que le pregunten de modo expreso.

No obstante, no toda reticencia permite anular el contrato de seguro. La reticencia debe reunir ciertos elementos esenciales, y corresponde al asegurador la carga de probar que tales elementos se dan. Lamentablemente, también es una realidad que algunas veces las aseguradoras declinan cobertura aduciendo reticencia, sin que se den los elementos esenciales de la reticencia. La determinación de cuándo una reticencia es de las que permiten anular el contrato de seguro, es una cuestión jurídica que también versa usualmente sobre cuestiones de hecho, que algunas veces requieren ser acreditadas mediante peritos.

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