La reticencia en el contrato de seguro.

Durante el proceso previo a la celebración formal de un contrato de seguro, el que se dispone a tomar el seguro (quien será el asegurado, una vez en efecto el contrato) tiene un deber de poner al asegurador en conocimiento de cualesquiera hechos que sean relevantes a la evaluación del riesgo por parte de este. Por ejemplo, en el caso de un contrato de seguro de vida, cualesquiera padecimientos de salud que en el presente tenga la persona cuya vida será asegurada, así como cualesquiera hábitos que tenga dicha persona, que puedan incidir en la evaluación del riesgo. Así, una patología cardíaca, un diagnóstico de cáncer -aunque la persona se encuentre en remisión–, o el hecho de que la persona es fumadora, son ejemplos de hechos que todo asegurador tomará en cuenta al momento de evaluar si decide asegurar o no el riesgo, y en qué términos. En el caso de un seguro de incendio de un bien inmueble, serán relevantes todo lo referente al estado de la edificación, los materiales con que fue construida, situación de las instalaciones eléctricas, y otros datos similares.

El deber del tomador de seguro de transmitir información al asegurador, no se limita a responder el cuestionario que el asegurador le provea. Es importante, por supuesto, responder tal cuestionario con la más absoluta fidelidad y veracidad, pero además el tomador del seguro debe ofrecer de modo voluntario, cualquier otro hecho que conozca, que sea relevante para que el asegurador pueda hacer una evaluación honesta del riesgo a ser asegurado.

Fundamento jurídico del deber de declaración del riesgo

El artículo 1.000 del Código de Comercio establece:

«Artículo 1000. Toda declaración falsa o inexacta de hechos o circunstancias conocidas como tales por el asegurado, por el asegurador o por los representantes de uno u otro que hubieren podido influir de modo directo en la existencia o condiciones del contrato, traen consigo la nulidad del mismo. Si la falsedad o inexactitud proviniere del asegurado o de quien lo represente, el asegurador tiene derecho a los premios pagados; si proviniere del asegurador o su representante, el asegurado puede exigir la devolución de lo pagado por premios, más un diez por ciento en calidad de perjuicios».

El contrato de seguro es uno en que se exige la máxima buena fe («uberrima fides«) entre las partes. De parte del tomador del seguro, dicho deber de máxima buena fe implica, sobre todo, poner al asegurador en conocimiento de todas las circunstancias que puedan ser relevantes para la estimación del riesgo, de tal modo que el asegurador pueda evaluar el riesgo a tomar. Si el tomador del seguro incumple dicho deber, declarando a sabiendas una falsedad en algo relevante al riesgo, incurre en falsedad y así incumple su deber. Pero también puede incumplir su deber de declaración del riesgo, sin incurrir en una falsedad, cuando omite dar al asegurador una información que está en su conocimiento, y que es relevante al riesgo. Aquí se habla de reticencia.

En cuanto a la reticencia, entendida como la omisión de información relevante al riesgo, sin declarar activamente una falsedad, si bien dicha figura no se desprende literalmente de la redacción del art. 1.000 del C. de Comercio, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en que la omisión de información relevante al riesgo tiene la misma consecuencia jurídica que la declaración de una falsedad. Dicha consecuencia jurídica es la nulidad -o más bien anulabilidad– del contrato.

«Si una de las partes no dice toda la verdad, oculta o calla algo que debió ser puesto en conocimiento de la otra parte, ni siquiera es necesario que se haya incurrido en falsedad. Basta, para que se produzca la nulidad del contrato, que, de lo declarado o no declarado, se pueda deducir que ha existido reticencia -no decir sino parte, ocultar o callar algo que debiera o pudiera decirse–, acerca de circunstancias y hechos sabidos, pero no puestos en conocimiento de la contraparte; los que, de no haberse ocultado, habrían dado lugar a la frustración del contrato o a imprimirle a éste un rumbo diferente en cuanto a sus términos y condiciones» (Corte Suprema de Justicia, Sala Primera de lo Civil, Sentencia de 4 de mayo de 2001).

Elementos de la reticencia para dar lugar a la anulabilidad

Aquí me concentro en la reticencia en sentido estricto, es decir, la omisión de hechos o información relevante al riesgo, que si el asegurador los hubiera conocido, no habría contratado el seguro o lo habría hecho en condiciones distintas.

Dicha reticencia presupone los elementos siguientes: i) conocimiento actual o imputado de parte del tomador del seguro; ii) información relevante al riesgo; iii) carácter previo al perfeccionamiento del contrato, y iv) que la omisión sea tal que, de haber conocido el asegurador la información o hechos omitidos, no habría contratado el seguro o lo habría hecho en condiciones distintas (menos favorables para el asegurado). Veamos en algún detalle cada uno de estos elementos.

i) conocimiento actual o imputado del tomador del seguro. El conocimiento actual se refiere a la información que efectivamente está en conocimiento del tomador del seguro. Una persona no puede revelar a otra, la información que no posee. Por ello, en principio, no hay reticencia cuando el tomador del seguro no estuvo en conocimiento de la información en cuestión al momento de la celebración del contrato de seguro.

Sin embargo, el caso del conocimiento imputado es una situación especial, y se da cuando el tomador del seguro efectivamente desconocía una determinada información relevante al seguro, pero por razón ya sea de su profesión u ocupación, o de su cercanía con el riesgo, se ha de entender que la buena fe exige que el tomador del seguro tome acciones encaminadas a procurarse la información.

ii) información relevante al riesgo. El deber de declaración del riesgo consiste en que el tomador del seguro ha de compartir al asegurador, información que sea relevante para la evaluación correcta del riesgo. Por tanto, contrario sensu, todo hecho que sea irrelevante para la evaluación del riesgo, es un hecho que no genera un deber de informar.

iii) carácter previo al contrato. El deber de informar que tiene el tomador del seguro se refiere a información que esté en su conocimiento al momento de contratar el seguro.

iv) la omisión debe inducir al asegurador a contratar. La omisión de información por el tomador del seguro debe ser tal que, si el asegurador hubiera tenido conocimiento de los hechos en cuestión, no habría contratado el seguro o, de haberlo hecho, lo habría contratado en términos distintos, menos favorables para el asegurado. Y esto de menos favorable para el asegurado, porque si el hecho es uno que hubiera sido tomado en cuenta por el asegurador para pactar términos más favorables para el asegurado, entonces estamos ante un hecho cuya omisión por el tomador del seguro no ha perjudicado al asegurador, sino más bien al contrario. Con base en la buena fe, el asegurador no debe poder anular ese contrato de seguro.

Para cada uno de estos elementos, el asegurador es quien tiene la carga de acreditar que se cumplen, a fin de aducir reticencia con el objetivo de anular la póliza. Si falta uno cualquiera de los elementos repasados, el asegurador no podrá anular el contrato de seguro y por tanto no podrá declinar la cobertura en caso de siniestro cubierto por la póliza.

Consecuencias jurídicas de la reticencia

Si el tomador del seguro incurre en reticencia, declarando una falsedad o simplemente omitiendo información relevante al riesgo, el asegurador puede pedir la nulidad del contrato, ya sea por una demanda o por una excepción ante una demanda del asegurado en que este presente reclamo por un siniestro. Sin embargo, en este caso, si el asegurador logra acreditar la reticencia del asegurado, incurrida de modo previo al perfeccionamiento del contrato de seguro, el asegurador tiene derecho a retener para sí las primas cobradas. En esto, la reticencia en el contrato de seguros se distingue del dolo in contrahendo en los contratos en general, ya que en el caso del dolo in contrahendo general, en caso de anulación del contrato por dolo de una parte, la consecuencia jurídica inmediata es la restitución, por la que ambas partes deben restituirse una a la otra lo que dieron a cambio de la contraprestación recibida. En el contrato de seguro, el asegurador tiene derecho a anular el contrato y aun así mantener las primas percibidas, es decir, no hay restitución.

¿Y la cláusula de indisputabilidad?

En algunos contratos de seguro, sobre todo en seguros de vida y seguros de hospitalización, es habitual que el asegurador incluya una cláusula que establezca un plazo para impugnar la póliza por reticencia del tomador del seguro. Dicho plazo puede ser de uno o dos años. Según el texto típico de dichas cláusulas, el asegurador no podrá invocar falsedad o reticencia del tomador del seguro, para declinar la cobertura, luego de transcurrido el plazo. Sin embargo, con esta cláusula se da un fenómeno peculiar, cual es que, dado que la cláusula forma parte del contrato, si el asegurador puede anular el contrato ab initio, ello hace que la cláusula de indisputabilidad quede anulada también, ya que la cláusula no puede existir si el contrato como tal es anulado. Así lo ha establecido nuestra jurisprudencia. Por ejemplo, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Primera de lo Civil, de 14.12.1993, en que Jorge Aguilar recurrió en casación en el proceso que le seguía a Compañía General de Seguros, S.A. En este caso, el tomador del contrato de seguro era un médico, y al tomar la póliza omitió informar a la aseguradora que sufría de miastenia gravis. La Corte consideró que esto constituía una omisión o reticencia dolosa que anula el contrato, a pesar de que había una cláusula de indisputabilidad para la que ya había transcurrido el plazo. La Corte allí razonó que cuando hay dolo en las tratativas previas al contrato, dicho dolo anula todo el contrato y por tanto la cláusula de indisputabilidad no tiene efecto jurídico.

«Es cierto que el artículo 1050 del Código de Comercio establece que la determinación de las condiciones o restricciones del contrato de seguro quedan al arbitrio de las partes, pero no es menos cierto que, conforme al mandato del artículo 1071 de ese mismo cuerpo de leyes, los pactos que se consignan en las pólizas deberán cumplirse siempre que sean lícitos y conforme con la prescripción de la ley, puesto que de no serlo ocasiona su nulidad, tal como lo preceptúa el artículo 1000 de ese mismo Código de Comercio cuando dictamina «Toda declaración falsa o inexacta de hechos o circunstancias conocidas como tales por el asegurado… que hubieren podido influir de modo directo en la existencia o condiciones del contrato, traen consigo la nulidad del mismo». Por otro lado, si bien es cierto, tal como lo afirma el recurrente, que la cláusula de incontestabilidad, llamada también de indisputabilidad, puede ser pactada por las partes contratantes sin que ello determine que es contraria a la ley, a la moral o al orden público, cuando la información inexacta es producto de la mala fe, la cláusula no es en sí la nula sino todo el contrato de seguro, tal como lo prevé el citado artículo 1000 del Código de Comercio» (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Primera de lo Civil, de 14.12.1993, en que Jorge Aguilar recurrió en casación en el proceso que le seguía a Compañía General de Seguros, S.A.)

¿Para qué sirve entonces la cláusula de indisputabilidad? No es inútil del todo. Su efecto es que, en caso de reticencia de parte del tomador del seguro, el asegurador que quiera anular el contrato con base en tal reticencia tendrá que acreditar, no solo ya los elementos esenciales de toda reticencia, examinados anteriormente, sino que además deberá acreditar el dolo o la mala fe por parte del tomador del seguro, o al menos su culpa o negligencia.

Conclusión

Al momento de contratar un seguro, es crucial responder todo cuestionario y formulario con toda la verdad y nada más que la verdad. Cualquier inexactitud que pueda incidir en el riesgo, podrá ser utilizada por el asegurador para pedir la anulación de la póliza, incluso muchos años después, ya que no hay un período de caducidad para que el asegurador ejerza este derecho. El deber va más allá de solo responder verazmente lo que se le pregunta al tomador de seguro, y este tiene un deber activo de ofrecer voluntariamente información relevante al riesgo, aun cuando no le haya sido preguntada de modo expreso.

No obstante, no toda reticencia permite anular el contrato de seguro. La reticencia debe reunir ciertos elementos esenciales, y además corresponde al asegurador la carga de probar que tales elementos se dan. Lamentablemente, también es una realidad que algunas veces las aseguradoras declinan cobertura aduciendo reticencia, sin que se den los elementos esenciales de la reticencia. La determinación de cuándo una reticencia es de las que permiten anular el contrato de seguro, es una cuestión jurídica que también versa usualmente sobre cuestiones de hecho, y que no pocas veces requieren ser acreditadas mediante peritos.

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