La respuesta es no. Sin embargo, viene bien una explicación.
Artículo 57.
El empleador señalará, con dos meses de antelación, la época en que el trabajador iniciará el disfrute de sus vacaciones, consultando lo mejor posible los intereses de la empresa y los del trabajador; pero no podrá sino por mediación de los funcionarios de trabajo competentes y con anuencia expresa del trabajador, señalar el goce de las vacaciones en una fecha que sea en más de tres meses posteriores a aquella en que el interesado adquirió su derecho a las mismas.
Del artículo 57 del Código de Trabajo se desprende que el empleador puede elegir en qué momento el trabajador gozará de sus vacaciones como descanso anual remunerado, siempre que el tiempo que el empleador designe para ello no exceda los tres (3) meses posteriores a la fecha en que el trabajador adquirió el derecho a sus vacaciones conforme al artículo 54 (treinta días por cada once meses continuos de trabajo).
Las vacaciones se conceden para que el trabajador disfrute de descanso, y no se permite que el trabajador renuncie a dicho descanso a cambio de una remuneración o compensación (art. 59). Esto es, el derecho a vacaciones ha sido establecido precisamente para asegurar el descanso del trabajador, y no como prestación económica.
No obstante, el artículo 59 permite que el trabajador acumule sus vacaciones para el año siguiente. Puede acumular hasta dos períodos (2 años). En este caso, dispone el artículo 59, el trabajador deberá tomar al menos quince (15) días de descanso, y acumular el resto para el siguiente período.
En caso de que el trabajador no tome sus vacaciones correspondientes a más de dos períodos consecutivos, perderá el derecho al goce del descanso y solo mantendrá el derecho a la remuneración correspondiente a dichas vacaciones.
Si el trabajador decide tomar sus vacaciones una vez ha acumulado once meses continuos de trabajo, el empleador no puede negarle el derecho, está obligado a darlo, con la salvedad de que el empleador tiene la potestad de señalar las fechas para el goce de las vacaciones del trabajador, dentro de los límites establecidos por el citado artículo 57.