El consentimiento es uno de los tres elementos esenciales a todo contrato, junto con un objeto cierto y causa. Pero el consentimiento prestado para celebrar un contrato puede venir viciado, con consecuencia de nulidad del contrato. El artículo 1,116 del Código Civil establece los vicios del consentimiento.
1,116. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
Luego los artículos 1,120 y 1,121 tratan de modo especial el dolo.
1,120. Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de una de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.
1,121. Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.
El dolo incidental solo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.
El artículo 1,120 de nuestro Código Civil es una transcripción literal del artículo 1,269 del Código Civil español (CCE). La doctrina y jurisprudencia española nos sirven, pues, de ayuda para desentrañar el sentido y alcance del concepto jurídico del dolo como vicio del consentimiento.
El autor español Manuel Albaladejo, en su obra Derecho Civil, nos dice sobre el dolo:
«Se trata de un error provocado por un comportamiento engañoso, para conseguir una declaración, que se emite debido a aquél.
Se precisan, pues: el comportamiento engañoso (elemento objetivo), el ánimo de engañar para obtener la declaración —animus decipiendi— (elemento subjetivo), la producción del engaño o error, y, por último, que éste determine la declaración.
El error es causa inmediata de la declaración, y, a su vez, el dolo es causa inmediata del error y mediata de la declaración.»11
Algunas cuestiones importantes sobre el dolo como vicio
A continuación un examen sumario de algunas cuestiones que estimo importantes en la consideración del dolo como vicio del consentimiento. Examen sin pretensión de ser exhaustivo, ya que se trata de un tema que tiene materia hasta para libros enteros.
1. El engaño debe ser grave para causar la nulidad del contrato.
Aquí cabe mencionar la distinción que hace la doctrina entre dolo bueno (dolus bonus) y dolo malo (dolus malus). El dolo bueno vendría a ser equivalente a la mera exageración que normalmente no engaña a nadie. Ejemplos: las afirmaciones hiperbólicas que en su publicidad emplean los comerciantes para promover sus productos, tales como «nuestro detergente blanqueador es el que deja su ropa más blanca, y sus colores más brillantes y relucientes», o «nuestro café es el mejor café del mundo», y arengas similares. Normalmente las personas entienden que tales afirmaciones son no mucho más que adornos y exageraciones. Es decir, por su propia naturaleza no engañan realmente a una persona de mundo.
El dolo capaz de generar consecuencias jurídicas es el dolo malo, el que sí involucra tanto una intención de engañar, como un engaño real en el destinatario del artificio. Pero aun el dolo malo puede clasificarse a su vez en dolo causante (o causal o grave o principal), cuando atañe a la esencia del objeto del contrato, o dolo incidental, cuando sin ser tan grave por no ir a la esencia del objeto del contrato, tampoco es intrascendente y ha inducido a la otra parte a un contrato que, si bien hubiese celebrado de todos modos, sin el engaño lo habría aceptado pero bajo otros términos contractuales.
El dolo causal da lugar a la nulidad del contrato, en tanto el dolo incidental solo da lugar al reclamo de daños y perjuicios.
2. El dolo omisivo, también conocido como dolo negativo o reticencia dolosa.
Una cuestión interesante e importante que surge es la de si el dolo puede configurarse, no solamente mediante la afirmación de una falsedad, sino también mediante el ocultamiento u omisión de una verdad conocida por la parte que la oculta u omite a la otra. La respuesta es que claramente sí, se puede configurar el dolo también por la omisión de información que, si hubiese sido conocida por la otra parte, esta no hubiese contratado o lo hubiese hecho en condiciones distintas. Este dolo configurado por omisión se denomina dolo omisivo, dolo negativo o reticencia dolosa.
Aunque hay autores que consideran que la redacción del art. 1,269 del C.C.E. (equivalente a nuestro art. 1,120) no contempla expresamente el dolo omisivo, incluso esos autores reconocen que la doctrina y la jurisprudencia ha aceptado que la norma debe entenderse como extensiva al dolo omisivo.
En todo caso, la jurisprudencia española es consistente en que el dolo omisivo sí está contemplado y deriva del art. 1,269 C.C.E. Por ejemplo, el Tribunal Supremo español, en sentencia No. STS 984/2010 de 5 de marzo de 2010, señaló:
«El dolo es definido en el artículo 1269 del Código civil y lo centra en palabras o maquinaciones insidiosas para mover la voluntad de la otra parte, inducida por el error provocado. Cuyas palabras o maquinaciones pueden tener carácter positivo o ser de tipo negativo en el sentido de la reticencia o silencio ante una situación que razonablemente podía pensarse lo contrario. Así, al venderse a una empresa constructora un solar para construir y silenciar que unos informes técnicos han acreditado que no era apto para construir en él, las sentencias de instancia y esta Sala entienden que concurre la existencia de dolo, en el concepto indicado.
Determinación de la voluntad que destacan las sentencias de 11 de mayo de 1993, 29 de marzo de 1994, 29 de diciembre de 1999 y, asimismo, advierten que no sólo manifiestan el dolo la «insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe» y lo reitera la de 27 de noviembre de 1998 y añade la de 11 de diciembre de 2006 que también constituye dolo «la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico» . Y la de 26 de marzo de 2009 dice: «…el llamado dolo negativo, por haber infringido el deber de informar al comprador de las vicisitudes administrativas del negocio tramitado, deber éste impuesto por la buena fe, entendida ésta como deber precontractual». Y la de 25 de abril de 2009: «…un supuesto de reticencia dolosa, en que una de las partes calla o no advierte debidamente a la contraparte, en pugna con el deber de informar exigible por la buena fe». Y, por último la de 5 de mayo de 2009 añade: «en cualquier caso, siempre cabría estimar, como hacen las sentencias de instancia, la concurrencia de dolo negativo o por omisión, referido a la reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual (SS., entre otras, 29 de marzo y 5 de octubre de 1.994; 15 de junio de 1.995; 19 de julio y 30 de septiembre de 1.996; 23 de julio de 1.998; 19 de julio y11 de diciembre de 2.006; 11 de julio de 2.007; 26 de marzo de 2.009 ), pues resulta incuestionable que la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico exigían, en el caso, el deber de informar (SS. 11 de mayo de 1.993;11 de junio de 2.003; 19 de julio y 11 de diciembre de 2.006; 3 y 11 de julio de 2.007; 26 de marzo de 2.009 )»».22
(Las negritas son mías)
En Panamá, la Corte Suprema de Justicia también reconoce el dolo omisivo. Así, en sentencia de 05.03.1997, la Sala Primera de lo Civil señaló:
«Obsérvese que en los hechos de la demanda, se hace referencia a que la causa que la motivó no era el vicio oculto que tenía el vehículo Toyota, vendido por el demandado al demandante lo que ha motivado el proceso instaurado, sino el hecho de que el vehículo tenía un motor distinto, uno perteneciente al modelo de 1982 y además, de procedencia dudosa, que había sido incorporado al vehículo de 1986 con anterioridad a la venta, sin haber advertido el vendedor tal circunstancia al comprador, refleja una conducta encaminada a defraudar al comprador, es decir, una maquinación insidiosa característica del dolo«.
(Las negritas son mías)
En ese caso, el vendedor de un automóvil marca Toyoya, modelo Land Cruiser, había sido vendido como del año 1986. Sin embargo, aunque el vehículo en general correspondía a tal año de fabricación, el motor le había sido reemplazado y era un motor del año 1982, habiendo el vendedor omitido este dato al comprador. A esto se refiere la sentencia cuando indica que el no haber advertido el vendedor de este hecho al comprador, constituye dolo que hace nulo el contrato.
3. El dolo debe existir al momento de celebración del contrato.
Dado que estamos hablando de un vicio del consentimiento que da lugar a la nulidad ab initio del contrato (o a la reclamación de daños y perjuicios si se trata de dolo incidental), el dolo tiene que haber existido al momento de celebración del contrato. Cualquier dolo en que incurra una de las partes luego de celebrado el contrato, constituiría un incumplimiento de contrato, pero no un vicio del consentimiento otorgado. El impacto práctico es que en un caso hay nulidad del contrato (siempre que se trate de dolo causante y no meramente incidental), en tanto en el otro caso el contrato nació a la vida jurídica y tiene plenos efectos.
4. Compensación del dolo.
Si ambas partes en un contrato bilateral han incurrido en dolo, se compensan el dolo de una parte con el de la otra, de tal modo que no hay nulidad contractual. Es decir, la parte que invoca dolo de la otra, debe ser inocente del mismo vicio. De lo contrario, el dolo de una parte se compensa con el de la otra y quedan los dolos como si no hubiesen existido, por lo que el contrato queda plenamente válido (salvo que hayan existido otros vicios idóneos para que el contrato sea declarado nulo).
Sin embargo, cabe acotar que para que se dé esta compensación de dolos, ambos deben ser dolo determinante o causante, y no meramente incidental.
5. El animus decipiendi o intención de engañar.
Un elemento esencial del dolo es que quien profiere las palabras o incurre en las maquinaciones insidiosas -que, como hemos visto, incluyen la omisión– lo haga con intención de engañar.
No obstante, como aclara Albaladejo, no es necesaria en el animus decipiendi la intención de causar un daño a la otra parte. La intención de engañar per se es suficiente.
«El animus decipiendi se reduce sólo a lo dicho; y ni hace falta propósito de dañar, ni de obtener lucro doloso, e, incluso, puede no producirse perjuicio alguno. No obstante, habitualmente existirá la conciencia de producir un daño al declarante, y un beneficio para sí, y precisamente se engañará por esta consideración.
Es insólito el caso de que el dolo se ejercite con propósito benévolo, pretendiendo engañar para que otro emita una declaración que le es beneficiosa, pero que por falta de clara visión o por obstinación no querría emitir si no se le engañara. También en este caso —habiendo, como hay, dolo– cabe impugnar la declaración, pues cada uno es dueño de sus actos y puede, si le place, dejar de obtener un beneficio […]».34
(Las negritas son mías)
Basta la intención de engañar, es decir, de inducir a la otra parte a un error. De Castro y Bravo señala:
«No se requiere que exista una intención dañina o mal intencionada, y basta para tenerlo en cuenta con que la maquinación insidiosa ejerza tal influencia sobre quien declara, que su declaración no pueda considerarse como decisión propia de una persona libre y no engañada. Por ello, es indiferente la finalidad que se proponga conseguir el autor de las palabras o de la maquinación insidiosa, sea por broma, «para el bien» del otro contratante o para obtener un beneficio injusto.»45
(Las negritas son mías)
De hecho, hay dolo incluso si la intención del que incurrió en las maquinaciones insidiosas lo hizo con el ánimo de generar una beneficio a favor de la otra parte, induciéndola a un contrato que esta no quería celebrar. Esto, por aquello que bien señala De Castro y Bravo en el pasaje arriba transcrito, en sentido de que el consentimiento requiere que la persona que lo otorga haya arribado a él de forma libre, sin haber sido engañada.
6. No se requiere que el dolo haya causado daños ni perjuicios.
Por el mismo principio por el que no se exige la intención de causar daño para que el dolo anule el consentimiento, se colige que no se requiere que el dolo haya causado un daño ni perjuicios a la otra parte.
«[…] el dolo causal no exige de su autor la intención de dañar al otro contratante y ahora añado, tampoco requiere de su víctima que esta haya efectivamente de sufrir daños y perjuicios (patrimoniales o/y extrapatrimoniales). Para el dolo causal basta reunir los requisitos de los artículos 1269 y 1270.I CC […] Además, el dolo causal no exige la no equivalencia objetiva entre prestación y contraprestación contractual; esto es, no requiere de la existencia de lesión (cfr. art. 1293 CC). Ambas no exigencias para el dolo causal, la no efectiva causación de daños (primer aspecto) y la no exigencia de lesión (segundo aspecto) son conscientes decisiones del codifcador […]»56
7. La prueba del dolo.
Aplica el principio general probatorio de que quien aduce un hecho es quien debe probarlo. No obstante, considera Albaladejo que:
«El dolo ha de ser probado por quien lo alegue. Mas, para que prospere la invalidación de la declaración emitida por dolo, ¿bastará probar la conducta dolosa, o hay que probar aparte el animus decipiendi del sujeto que lo ejercita, el engaño que provocó (el error en que se hizo caer) al sujeto que impugna, y que tal engaño le *determinó* a declarar?
Si no constan todos estos extremos, no se habrá demostrado realmente que se fue inducido a declarar por causa de dolo.
Ahora bien, probados los hechos externos en que consiste el comportamiento doloso, no parece que se requiera, además, una prueba directa, una demostración aparte, mediante la aportación de nuevos hechos, de la existencia del animus decipiendi, del engaño, y del nexo de causalidad. Estos podrán establecerse mediante presunciones edificadas sobre la base de la conducta exterior (dolosa) cuya existencia se demostró, habida cuenta de si normalmente la conducta observada encierra animus decipiendi y es suficiente para engañar, y de si, también normalmente, el engaño de que se trate determinaría la declaración que se emitió. Si normalmente es así, corresponde al autor de la conducta insidiosa probar que tal conducta, por la causa que sea, no constituyó un supuesto de dolo que viciase la declaración; por ejemplo, porque el declarante, a pesar de las maquinaciones, tenía conocimiento de la realidad; o bien porque habría emitido la declaración aun sin tales maquinaciones».67
8. Efectos jurídicos del dolo precontractual.
«El dolo causal permite a su víctima impugnar la validez del contrato. Aunque en el Código civil se emplea el término nulidad […], se trata de la acción de anulación o anulabilidad.»78
Por su parte, nuestra Corte Suprema de Justicia, Sala Primera de lo Civil, en la sentencia antes referida de 5 de marzo de 1997, puntualizó lo siguiente:
«La nulidad absoluta, que es la más grave manifestación de la ineficacia contractual, se produce cuando faltan los elementos esenciales del contrato, consentimiento, objeto y causa. En estos casos no se ha integrado la voluntad negocial o se ha integrado sobre la base de una ausencia de objeto o de causa falsa o ilícita. Hay, por lo tanto, una inexistencia de la voluntad negocial. No obstante, cuando se trata de rescisión o nulidad relativa, los elementos del contrato, ya analizados, existen, pero en su formación se han introducido elementos que vician algunos de estos elementos, por cuanto en su formación ha intervenido error o dolo.«89
En Panamá, pues, el dolo precontractual tiene distintas consecuencias jurídicas según sea dolo incidental o dolo causal. Si es dolo incidental, únicamente dará lugar a reclamación de daños y perjuicios (art. 1,121 C. Civil).
En cambio, cuando es de tipo causal o principal, el dolo genera una nulidad relativa, ya que existe consentimiento pero este es imperfecto.
1,142. Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos:
1. Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular;
[…]
La nulidad relativa por dolo no opera de oficio, ni alegarse más que por la parte inocente en el contrato, o por sus herederos, cesionarios o representantes (art. 1,144 C. Civil).
La parte afectada por el dolo puede reclamar la nulidad tanto por vía de acción rescisoria como por vía de excepción (art. 1,153 C. Civil).
1,153. La nulidad, ya sea absoluta o relativa, puede oponerse siempre como excepción.
Por último, en el caso de dolo causal o principal, a mi criterio la parte afectada puede acumular las reclamaciones de nulidad relativa (sobre la base del art. 1,120 del Código Civil), y de indemnización de daños y perjuicios causados (sobre la base extracontractual del art. 1,644 del Código Civil), como también podría optar entre reclamar una o la otra cosa. Así lo consideran los autores españoles Gallego Domínguez y Mingorance Gozálvez:
«En un caso concreto de dolo causante el contratante que sufrió el daño puede acumular la acción de anulabilidad del contrato -con sus efectos restitutorios ex art. 1303 CC- y la indemnización de daños y perjuicios, o ejercitar solo la acción de anulabilidad —sin reclamar daños y perjuicios o solo la de reclamación de daños y perjuicios- sin solicitar además la anulación del contrato (STS 18 enero 2007 [rec. 920/2000]). En el caso de la STS 24 abril 2009 (rec. 1562/2004) se ejercitó de modo independiente la acción de responsabilidad de daños y perjuicios por dolo —sin pedir a la vez la anulación del contrato […]»910
9. Extinción de la acción rescisoria por confirmación o ratificación.
En el caso del dolo causal o principal, la nulidad no puede ser pedida por la parte inocente si esta ha confirmado o ratificado el contrato, ya sea de forma expresa o tácita, luego de conocer el dolo. Esto aplica a otras causales de nulidad relativa conforme al art. 1,142 del C. Civil.
1145. La acción de rescisión queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente.
Al tenor del art. 1,146 del Código Civil, se entiende que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutare un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarla.
1146. La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutare un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarla.
1147. La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a
quien no correspondiese ejercitar la acción rescisoria.
En caso de confirmación expresa o tácita de la parte que hubiera tenido derecho a reclamar por dolo, dicha confirmación purifica el contrato de dicho vicio del consentimiento. Es decir, a partir de dicha confirmación, la parte inocente ya no podrá reclamar ni por vía de acción ni por la de excepción (art. 1,148 C. Civil).
1148. La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.
La pérdida de la cosa objeto del contrato, cuando dicha pérdida resulta del dolo o culpa de la parte inocente del dolo, extingue también la acción de nulidad por el dolo. Así se desprende de lo establecido en el art. 1,149 C. Civil.
1149. También se extinguirá la acción de nulidad o rescisión de los contratos cuando la cosa objeto de éstos se hubiere perdido por dolo o culpa del que pudiere ejercitar aquélla.
Si la causa de la acción fuera la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido
la capacidad.
10. Prescripción de la acción rescisoria por nulidad relativa.
La acción rescisoria para pedir la anulación del contrato en casos de nulidad relativa, incluyendo dolo (cuando es causal o principal), prescribe a los cuatro años (art. 1,151 C. Civil). El mismo artículo estipula que cuando la causa de nulidad es el dolo, el término de prescripción se cuenta desde la consumación del contrato.
1 Albaladejo, Manuel (2002). Derecho Civil: Tomo I (15ta ed.). Barcelona, España: Librería Bosch, p. 618.
2 Tribunal Supremo (España), STS 984/2010 de 5 de marzo de 2010.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Primera de lo Civil, Sentencia de 5 de marzo de 1997.
4 Albaladejo, M. (2002), p. 622.
5 De Castro y Bravo, Federico. El negocio jurídico (1971, reproducción facsimilar 1985), p. 151.
6 Fenoy Picón, Nieves. Dolo, ventaja injusta y rescisión por lesión en los contratos: (Código Civil, Código Civil de Cataluña, Fuero Nuevo de Navarra), Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, 2023, p. 406.
7 Albaladejo, M. (2002), p. 625.
8 Fenoy Picón, N. (2023), p. 471.
9 Corte Suprema de Justicia, Sala Primera de lo Civil, Sentencia de 5 de marzo de 1997.
10 Llamas Pombo, E. (Dir.) (2021). Manual de derecho civil. Volumen II: Obligaciones y contratos. Teoría general, p. 299.