El contrato de transacción es aquel…
«Artículo 1500. La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado».
Como regla, toda empresa y todo comerciante enfrentan disputas civiles o comerciales, al menos ocasionalmente. Con clientes, con proveedores o simplemente con terceros, por motivos varios. La transacción es un mecanismo para dar fin a una disputa legal, sin esperar la sentencia de un juez. De hecho, muchas transacciones son celebradas precisamente para evitar un pleito judicial. Es importante pues, conocer los elementos jurídicos del contrato de transacción.
La transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada
Así lo dispone el art. 1506 del C. Civil. Es decir, tiene efectos de finiquito, en sentido de que si las partes disponen de sus derechos en litigio o susceptibles de litigio mediante una transacción, posteriormente ninguna de ellas puede reabrir la controversia para litigar aquello sobre lo que ya transó. No obstante, sí puede una parte llevar a la otra a pleito en caso de que esta incumpliere lo acordado en la transacción. Por ejemplo, si como parte del acuerdo de transacción una parte se obliga a pagar una suma de dinero a la otra y no lo cumple, esta puede llevar a aquella a juicio para reclamar la suma de dinero en cuestión. Y como lo pactado tiene efectos de cosa juzgada, la parte así obligada no puede en juicio impugnar la validez de la obligación.
La transacción suscrita por personas jurídicas
Las personas jurídicas solo pueden transigir en la forma y con los requisitos exigidos para enajenar sus bienes (art. 1502 C. Civil). En el caso de sociedades anónimas, esto implica normalmente que lo puede hacer la junta directiva con una autorización hecha por la junta de accionistas o directamente por esta (art. 68 de la Ley 32 de 1927). También lo puede hacer una persona con poder a tal efecto, otorgado por la junta directiva, si esta cuenta con la autorización a su vez de la junta de accionistas, o por medio de un poder otorgado directamente por la junta de accionistas.
Es válido el poder otorgado a un abogado u otro mandatario para celebrar un contrato de transacción en nombre de la sociedad, siempre que quien lo haya otorgado tenga a su vez la autoridad para transigir. Así, la junta de accionistas puede otorgar un poder con facultad expresa de transigir; puede hacerlo también la junta directiva si a su vez tiene autorización de la junta de accionistas tanto para transigir como para otorgar poder a un tercero con facultad de transigir. El representante legal de la sociedad solo puede transigir en nombre de la sociedad, u otorgar poder para ello a un tercero, si tales potestades le han sido delegadas por autorización directa de la junta de accionistas, o con autorización de la junta directiva que a su vez la tenga de la junta de accionistas.
Una acotación: el art. 68 de la Ley 32 de 1927 sobre sociedades anónimas, cuando coloca en la junta de accionistas la facultad de disponer de los bienes de la sociedad, es una norma que debe interpretarse con sentido común. Conviene citar al respecto la opinión del estudioso del derecho corporativo panameño, Dr. Juan Pablo Fábrega Polleri:
«[…] como la norma no distingue ni diferencia el tipo o naturaleza de bienes de que se vaya a disponer; pudiera concluirse que para vender, arrendar, permutar o enajenar cualquier bien o activo de la sociedad, aun aquellos producidos o distribuidos por la propia sociedad dentro de su giro normal de negocio -como la venta de autos por una distribuidora de vehículos, o de cemento por una empresa manufacturera del mismo-, se requeriría la autorización previa de los accionistas. Consideramos que esta interpretación conllevaría extender al máximo de su expresión la aplicación de la norma y extralimitaría su espíritu.
Estimamos que el requisito del artículo 68 tiene aplicación cuando se trata de activos fijos o bienes de gran valor o trascendencia cuya disposición o enajenación puede tener un impacto en el patrimonio de la sociedad y no constituyen bienes producidos dentro de su giro de actividades».11
Así, en una compañía que opera tiendas de zapatos, sería razonable que la junta directiva otorgue poder al representante legal para transigir en reclamos de consumidores, cuando la cuantía está dentro del giro ordinario de negocios de la sociedad, sin requerir para ello de una autorización de la junta de accionistas. Pero para cualquier transacción en que la cuantía exceda del giro ordinario de negocios de la sociedad, el representante legal deberá tener autorización en última instancia de la junta de accionistas.
Para resumir este punto: siempre que el objeto de la transacción y los bienes o la cuantía de dinero de que se dispone a nombre de la sociedad en una transacción, estén razonablemente dentro del giro ordinario de negocios de la sociedad, bastará la autorización de la junta directiva o el poder otorgado por el representante legal. Pero se requerirá autorización de la junta de accionistas cuando la magnitud de lo que se está negociando en la transacción es tal que se puede considerar que son bienes de un valor cuya disposición puede tener un impacto notable en el patrimonio de la sociedad que vaya más allá que el giro normal y ordinario de sus actividades habituales.
Los vicios del consentimiento de la transacción
La transacción en que intervenga dolo, error, violencia o falsedad de documentos será anulable conforme a lo dispuesto en el art. 1116 del C. Civil. No obstante, el error de hecho no dará lugar a la anulabilidad cuando la otra parte ha desistido de un litigio que ya hubiera iniciado (art. 1507 C. Civil).
Cuando luego de celebrada la transacción surgen nuevos documentos, ello por sí solo no hace anulable la transacción, si no ha habido mala fe (art. 1508 C. Civil).
Transacción de derechos de un incapaz legal
El padre o la madre del menor de edad pueden transigir sobre derechos y bienes del hijo sobre el que tienen patria potestad, pero si el valor del objeto de la transacción excediere los trescientos balboas (B/300.00), requerirán autorización judicial (art. 1501). Este umbral de valor es bastante bajo. Cabe anotar que es una disposición original del Código Civil en su versión de 1916. Ha quedado desfasado.
El tutor solo puede transigir sobre los derechos de una persona bajo su guarda, con la autorización previa del juez, independientemente del valor del objeto de la transacción.
El finiquito y la renuncia de derechos
Quizás uno de los componentes más comunes a los contratos de transacción lo es la renuncia de derechos para reclamos actuales y/o futuros sobre los hechos que constituyen el objeto de la transacción. Esto atañe a la naturaleza misma de la transacción. Por ejemplo, si A y B pactan una transacción para saldar un reclamo que mantenía A contra B, le da resolución a la parte A, en tanto le da a B una certeza de que no habrá mayor reclamación de parte de A. Aquí juega un papel crucial la cláusula de finiquito, por el que cada una de las partes, a cambio del cumplimiento de lo acordado en la transacción, renuncia a las acciones legales que hubiera ya presentado, y a incoar cualesquiera acciones futuras, sobre los hechos objeto de la transacción. Es por esto que la transacción tiene efectos de cosa juzgada para las partes (art. 1506 C. Civil).
En atención a esto, la renuncia general de derechos se entiende solo de los derechos y acciones que tienen relación con la disputa objeto de la transacción (art. 1505 in fine). De esto se colige que puede subsistir el derecho a interponer acciones sobre disputas que se refieran a hechos o fuentes distintas de las que fueron objeto de la transacción.
Anulabilidad de la transacción por existencia de sentencia firme sobre la disputa
Si una de las partes suscribe la transacción ignorando que ya hay sentencia firme que resuelva el pleito, dicha parte puede pedir la rescisión de la transacción. La circunstancia mencionada no hace nula de pleno derecho la transacción, pero sí la hace anulable a instancia de la parte que ignoraba la existencia de la sentencia firme. Por otro lado, si hay sentencia sobre el pleito pero aquella no está en firme, no se puede pedir la rescisión (art. 1509 C. Civil).
1 Fábrega Polleri, Juan Pablo. Tratado sobre la ley de sociedades anónimas panameñas comentada por artículo, 2da. ed. Fábrega Molino, 2018, p. 515.