En Panamá los bienes inmuebles pagan un Impuesto de Inmuebles anual, que por regla general se determina según la Tarifa Progresiva Combinada contemplada en el artículo 766-A1 del Código Fiscal, salvo las fincas que se constituyan como Patrimonio Familiar Tributario o Vivienda Principal, que están sometidas a una tabla progresiva más favorable.
La Tabla Progresiva Combinada, aplicable por defecto a los bienes inmuebles en general, que no constituyan Patrimonio Familiar Tributario ni Vivienda Principal, es la siguiente:
Tabla Progresiva Combinada - Art 766-A
Rango de valores en balboas | Tarifa impositiva aplicable al rango |
---|---|
0-30,000 | Exonerado |
30,001-250,000 | 0.6% |
250,001-500,000 | 0.8% |
500,001 o más | 1% |
Para calcular el impuesto de su inmueble con la Tabla Progresiva Combinada, utilice nuestra Calculadora TPC (pulse aquí).
Patrimonio Familiar Tributario o Vivienda Principal
Las fincas que constituyen Patrimonio Familiar Tributario, o Vivienda Principal (son dos conceptos distintos), quedan sometidas a una tabla progresiva que arroja un impuesto considerablemente menor. El artículo 764-A2 del Código Fiscal establece qué bienes pueden constituir Patrimonio Familiar Tributario o Vivienda Principal.
El patrimonio familiar tributario corresponde al bien inmueble destinado al uso permanente por el propietario del inmueble con fines habitacionales con su familia, que habite bajo el mismo techo. Se entiende como familia el concepto que para tal efecto se establece en el Código de la Familia para constituir patrimonio familiar.
La vivienda principal sera aquella de uso permanente par el propietario del bien inmueble, persona natural, con fines habitacionales, entre sus bienes inmuebles residenciales y que no constituya patrimonio familiar.
La tarifa del impuesto aplicable a inmuebles constituidos como Patrimonio Familiar Tributario o como Vivienda Principal es la que resulte de la tabla siguiente, según el valor catastral de la propiedad.
PFT - Ley 66 de 2017
Rango de valor en balboas | Tarifa impositiva aplicable al rango |
---|---|
0-120,000 | Exonerado |
120,001-250,000 | 0.5% |
250,001 o más | 0.7% |
Como ejemplo, un inmueble con base imponible de B/200,000, pagaría bajo la Tarifa Progresiva Combinada un impuesto anual de B/1,020.00. En cambio, el mismo inmueble constituido como Patrimonio Familiar Tributario o Vivienda Principal pagaría solo B/400.00 anuales en concepto de impuesto de inmuebles. Diferencia significativa.
Para calcular el impuesto de su inmueble con la tabla aplicable a inmuebles acogidos al beneficio fiscal de Patrimonio Familiar Tributario (PFT) o de Vivienda Principal (VP), utilice nuestra Calculadora PFT-VP (pulse aquí).
Lea aquí para conocer más sobre los beneficios de constituir su residencia como patrimonio familiar tributario o vivienda principal.
Exoneración de mejoras
Esta es una ventana que se está cerrando con el mero paso del tiempo, ya que el fundamento legal que existía para la exoneración de mejoras nuevas por determinado período de años, ha dejado de existir. Se mantienen solo las exoneraciones que fueron reconocidas con base en dicha normativa, y que fue derogada mediante Ley 66 de 2017, que entró en vigor el 1 de enero de 2019.
No obstante, los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, cuyas mejoras se mantienen exentas del pago de impuesto de inmuebles por razón de que al momento de entrar en vigencia la Ley 66 de 2017 ya estaban exoneradas dichas mejoras, deben pagar impuesto de inmueble únicamente sobre el valor del terreno, a la tasa de uno por ciento (1%), hasta que expire la exoneración de las mejoras, momento a partir del que entonces todo el inmueble, comprendiendo terreno y mejoras, pasará a pagar el impuesto según la tabla que le corresponda, ya sea la Tarifa Progresiva Combinada (art. 766-A) o la tabla aplicable al Patrimonio Familiar Tributario / Vivienda Principal, si se trata de un inmueble así constituido.
En el caso de inmuebles no sometidos al régimen de propiedad horizontal, las mejoras exoneradas antes de la entrada en vigencia de la Ley 66 de 2017 al 1 de enero de 2019, pagarían solo sobre el valor del terreno, a la tarifa correspondiente.
El propietario de un inmueble exonerado por disposiciones legales anteriores, puede optar por acogerse al beneficio fiscal que otorga el patrimonio familiar tributario o la vivienda principal, para lo que deben renunciar a la exoneración.3
Fechas de pago del impuesto
El Impuesto de Inmuebles se puede pagar en tres cuotas o partidas, así:
- La primera cuota o partida, a más tardar el 30 de abril;
- La segunda cuota o partida, a más tardar el 31 de agosto, y
- La tercera cuota o partida, a más tardar el 31 de diciembre.
Salvo que el monto total del impuesto anual no exceda diez balboas (B/10), en cual caso corresponde un pago único a más tardar el 31 de diciembre.
Inmuebles que no pagan este impuesto4
- Los inmuebles del estado, municipios, asociaciones de municipios, instituciones autónomas y semiautónomas, y empresas estatales, incluyendo las corporatizadas que pertenezcan 100% al estado.
- Los inmuebles destinados a cultos permitidos, seminarios conciliares casas episcopales, o que se destinen exclusivamente a actos religiosos y sociales con fines no lucrativos.
- Los inmuebles destinados a la beneficencia pública o a la asistencia social, sin fines de lucro.
- Los inmuebles exentos del impuesto de acuerdo con tratados o convenios internacionales en los que la República de Panamá ha sido o sea parte contratante o de conformidad con contratos autorizados o aprobados por ley.
- Los inmuebles cuya base imponible, incluidas las mejoras, no exceda de treinta mil balboas (B/.30 000.00), o de ciento veinte mil balboas (B/.120,000.00) en caso de estar constituidos como Patrimonio Familiar Tributario o Vivienda Principal.
- Los inmuebles propiedad de organizaciones sociales constituidas legalmente como personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones de que trata el artículo 340 del Código de Trabajo, siempre que tales inmuebles no estén destinados a fines de lucro, sino a llenar el objeto esencial de dichas organizaciones sociales y obtener los mayores beneficios comunes para sus asociados.
- Las fincas dedicadas a actividades agropecuarias cuyo valor catastral no sea superior a trescientos cincuenta mil balboas (B/.350 000.00), siempre que se presente ante la Dirección General de Ingresos, certificación correspondiente de parte del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA).
- Los inmuebles que constituyan áreas de uso público, cuando los desarrollistas de proyectos inmobiliarios habitacionales, comerciales, industriales, turísticos o de naturaleza similar los hayan destinado para ese uso, segregando para sí el área correspondiente y se inscriban en el Registro Público como fincas nuevas con una marginal donde se indique que dichas fincas serán traspasadas a la Nación, al municipio respectivo o a cualquiera otra entidad pública con patrimonio propio autorizada por ley para recibir estas áreas.
- Los inmuebles que constituyan la vivienda principal y permanente donde vive una persona con discapacidad, cuyo título de propiedad esté a nombre de una persona con discapacidad, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 42 de 1999, debidamente acreditada por la Secretaría Nacional de Discapacidad, cuyo valor catastral no exceda la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00). Este beneficio aplica a las personas que padezcan una discapacidad que impida su inserción laboral o el ejercicio de artes manuales, profesionales o de cualquier oficio, o a las que teniendo movilidad reducida no puedan trabajar de manera regular.
- Los inmuebles que sean terrenos y/o mejoras, de acuerdo con lo establecido en las leyes especiales por el término que corresponda, según el caso.
- Los inmuebles dentro del Área Panamá-Pacífico por un período de 30 años para el desarrollador maestro, y por un período de diez años para las empresas que compren inmuebles dentro del Área Panamá-Pacífico, contados a partir del 1 de enero de 2019.5
Deducciones6
Sí pagan el impuesto, pero tienen derecho a deducir ciertos montos, las fincas en las siguientes categorías:
- Las personas naturales o jurídicas que ofrezcan servicio privado de enseñanza parvularia; de primer nivel, que va de primer grado a noveno grado; de segundo nivel, que va de décimo a duodécimo grado, o de tercer nivel, educación universitaria, podrán deducir del monto a pagar en concepto de impuesto de inmuebles sobre fincas de su propiedad destinadas a la prestación del servicio, las sumas gastadas en concepto de becas permanentes y completas para estudiantes panameños de escasos recursos. El monto deducible será equivalente al costo real de cada una de las becas. Cada beca debe comprender, por lo menos, matrícula, costo de enseñanza, laboratorios, útiles, libros y uniformes, así como cualquier otro beneficio inherente a la educación del becario, debidamente justificado. Estas becas deben ser puestas a disposición del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, para su asignación y administración en beneficio de estudiantes panameños de escasos recursos.
- Las fincas destinadas a prestación de servicio de hospital privado, pueden deducir del monto a pagar en concepto de impuesto de inmuebles sobre fincas de su propiedad destinadas a la prestación del servicio, las sumas gastadas en concepto de servicios de atención médica a panameños de escasos recursos. Estos servicios médicos deben ser puestos a disposición del Ministerio de Salud para que disponga de ellos en beneficio de panameños de escasos recursos.
1 Tal como quedó modificado por la Ley 66 de 2017.
2 Modificado por Ley 66 de 2017.
3 Artículo 33 del Decreto Ejecutivo 363 de 2018, que reglamenta la exención del pago de Impuesto de Inmuebles de las fincas que se constituyan en patrimonio familiar tributario o la vivienda principal.
4 Artículo 764 del Código Fiscal.
5 Ley 41 de 2004.
6 Artículo 764 del Código Fiscal.